Prestigiosos juristas que colaboraron en la elaboración del proyecto del Código de las familias, dieron detalles este miércoles en la Mesa Redonda sobre el tratamiento al derecho sucesorio en dicho texto. El intercambio tuvo lugar cuando está próximo a comenzar el venidero mes y hasta abril la consulta popular del proyecto en su versión 24.
El proyecto del Código de las Familias no solo centra su atención en lo que es estrictamente familiar. Por la repercusión que tiene esta institución y las modalidades familiares que existen y se reconocen, esta norma va a irradiar en otras instituciones jurídicas contenidas en otros cuerpos normativos muy afines a dicho Código, apuntó al comenzar su intervención en la Mesa Redonda el presidente de la Sociedad Cubana de Derecho Civil y de Familia, Leonardo Pérez Gallardo.
Recordó que en Cuba tenemos un Código de Familia de 1975 y uno Civil de 1987. “En este último se regula la persona, la propiedad, el contrato y la herencia”.
Pérez Gallardo señaló que es precisamente la herencia una de las temáticas que está más implicada y conectada con el derecho de las familias. “Uno de los tipos de sucesiones que se da cuando la persona no ha otorgado testamento se basa en los vínculos familiares, sean parentales o conyugales, los cuales generan efectos desde el punto de vista jurídico”.
Por ello -continuó explicando- para que el Código de las Familias pueda aplicarse es necesario reformar ciertas instituciones del derecho de sucesiones, ya que la reforma al Código Civil no está prevista para esta legislatura, recordó.
La reforma está contenida en las disposiciones finales del Código. “Se trata de adaptar esas instituciones desde el Código Civil a lo que supone un nuevo Código de las Familias”.
El profesor puntualizó que el derecho de sucesiones es la parte del derecho civil que se dedica a regular la transmisión por razón de la muerte de las situaciones jurídicas patrimoniales y de otras existenciales.
“Esta reforma es necesaria porque, por ejemplo, si yo reconozco en el Código de las Familias derechos a favor del sobreviviente de una unión de hecho, el Civil no reconoce al sobreviviente de dicha unión. Por eso es necesario reformarlo”, explicó.
De igual modo ocurre con los cuidadores familiares, que el Código Civil no prevé desde el punto de vista sucesorio ningún privilegio a su favor, como sí lo hace el Código de las Familias.
En otras palabras, dijo López Gallardo, “lo que estamos haciendo es una cirugía de mínimo acceso en el Código Civil, hasta que este se reforme en fechas que aún no están precisadas”.
En un segundo momento del espacio, la vicedecana de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana, Joanna Pereira Pérez, también habló sobre el nexo entre las instituciones familiares y sucesorias.
“Una de las instituciones sucesorias en la que se introduce un cambio no poco polémico es el tema de la capacidad de testar. ¿Quién puede hacer testamento?”, comenzó explicando.
“Muchos asocian el testamento con la muerte y el final de la vida, pero el Código de las Familias introduce una edad específica para acceder a la posibilidad de otorgar testamento”.
Recordó que la edad para realizar actos jurídicos en el Código Civil es de 18 años y “el proyecto de las Familias viene estableciendo que se reduzca esa edad y que la persona pueda realizar un acto jurídico testamentario a los 12 años”.
“Es una reducción considerable y muy polémica”, reconoció.
En este sentido, contó que antes de que estuviera vigente nuestro Código de la Familia de 1975, actuaba el Código Civil español que establecía 14 años para la edad de testar. “Es decir, no es una novedad que en materias sucesorias se establezcan edades diferentes para que las personas puedan acceder al acto jurídico testamentario”.
Pereira Pérez apuntó que ya es tendencia en el mundo la reducción de dicha edad. “Hay muchas investigaciones que han demostrado que entre los 10 y 14 años las personas ya son capaces de comprender emocional y cognitivamente lo que significa la muerte y ello implica que puedan querer prepararse para lo que esto significa”.
“Hay quien puede decir que una persona de 12 años no tiene muchos bienes, pero en la actualidad el derecho de sucesiones llega mucho más allá. Estamos hablando de que se pueda decidir sobre sus perfiles en redes sociales, cómo considera que se le deben dar tratamiento, o también el tema de los bienes digitales que se encuentran en la web o nube.
“Esta reducción de la edad -resumió- viene aparejada a tendencias actuales. La sociedad evoluciona a un ritmo vertiginoso y el Código no está pensado solo para el momento actual, sino que es futurista y mira a los jóvenes, que cada día juegan un papel más importante en la sociedad”.
La vicedecana también acotó que se ha reducido esta edad en correspondencia con un principio de la Convención Internacional de los Derechos del Niño relacionado con la autonomía progresiva, “es decir, que ellos cada día puedan decidir más sobre las cuestiones relacionadas consigo mismo y con su entorno”, añadió.
Por su parte, el doctor Leonardo Pérez recordó que el Código de las Familias dedica el título II a la discriminacion y a la violencia familiar. “Esto responde al reconocimiento de la violencia como una flagelo y las consecuencia que produce en el ámbito intrafamiliar y también queda recogido en la Constitución de la República”.
La violencia intrafamiliar-dijo- no solo va a tener efectos jurídicos esencialmente privativos de derechos en las instituciones familiares, sino también en las sucesorias.
“La mayoría de los actos de conducta violatorios que se incorporan y se describen como causas cercernatorias del derecho hereditario -causas de incapacidad para suceder- van a estar vinculadas a la violencia de género, física, psicológica, contra los adultos mayores, contra las personas discapacitadas”, explicó.
Por ejemplo, en el caso que una persona haya abandonado en el orden afectivo a su padre, si el resto de los hermanos promueven un proceso ante los tribunales demostrando que no había un vínculo afectivo o había un despojo emocional, pudiera tener éxito una acción que le privara el derecho a la herencia.
El presidente de la Sociedad Cubana de Derecho Civil y de Familia expuso otro ejemplo: si un hijo le niega la comunicación de los abuelos con el nieto, sin una causa que lo justifique, se puede privar del derecho a la herencia.
¿Qué se quiere con esta parte del Código? “Las actitudes que puedan ser constitutivas de actos de violencia intrafamiliar, en cualquiera de sus manifestaciones, no queden en solo en campo del derecho de las familias, sino que transgreda al campo del derecho de sucesiones. Así se blinda la protección a las familias y la coherencia y visión de sistema del ordenamiento jurídico”, indicó.
Pérez Gallardo informó que desde el punto de vista estadístico hay muchas más personas que mueren sin hacer testamento, aunque dijo “Cuba es un país con una cultura testamentaria”
En materia sucesoria -agregó- se prevé siempre el perdón y la rehabilitación. “Si el testamento se otorga con posterioridad al acto constitutivo del hecho de violencia, se puede entender que si se ha realizado un testamento o no se ha revocado uno existente entonces lo ha perdonado expresa o tácitamente.”
Ante la pregunta, ¿pueden los hermanos impugnar un testamento de un padre? El presidente de la Sociedad Cubana de Derecho Civil y de Familia dijo que si es posible, pero otra cosa es que tenga éxito el recurso. En su experiencia como notario, dijo que los testamentos son los actos que más suelen ser impugnados.
Por su parte, la vicedecana de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana al referirse a las novedades del derecho de sucesiones que recoge el Código es la amplitud y visibilidad dada a contenidos no patrimoniales del testamento.
Joanna Pereira Pérez recordó que el Código Civil existente es patrimonialista. “Existen posibilidades dentro de las instituciones familiares que si no tenían un correlato en el ámbito sucesorio quedaban en la virtualidad”.
Por ejemplo, establece la posibilidad que los padres decidan como parte del contenido del testamento quienes desean que sean los tutores de los hijos ante su fallecimiento, ya sea, porque tienen una edad avanzada, o una enfermedad.
También relacionado con los hijos menores de edad -mencionó- el tema de la administración de los bienes. “Pueden decidir quienes desean que administre los bienes de sus hijos menores, ante el fallecimiento de los padres”.
Otra cuestión interesante es el tema de los hijos ultrapóstumos y la disposición sobre el material genético. Pereira Pérez explicó que puede existir el material genético, pero si no existe la manifestación de voluntad de que será su hijo, ya sea, porque esté nacido o por nacer.
El Código establece que “todas las personas menores de edad, con 12 años cumplidos, pueden otorgar válidamente testamento o cualquier acto de autoprotección”. De acuerdo con la vicedecana, esto quiere decir que los menores pueden alegar que no están conformes con la persona que sus padres han designado para ser su tutor.
“Esto constituirá un reto para los jueces, porque tendrán que decidir entre dos manifestaciones de voluntad. Igualmente los jueces intervendrán en el caso que los padres estén divorciados y cada uno teste a nombre de un tutor diferente para que sea el tutor de su hijo”, añadió.
El presidente de la Sociedad Cubana de Derecho Civil y de Familia dijo que el Código amplía el espectro de sujetos obligados a brindar atención. “Como el Código Civil vigente reconoce el derecho de los sobrinos a heredar de los tíos, por un principio de reciprocidad los tíos pueden heredar a los sobrinos”.
“Los parientes socioafectivos tendrán los mismos efectos jurídicos tendrán los mismos derechos que el afecto consanguíneo”, indicó. Asimismo agregó que cómo el Código está hablando de la familia multiparental, se debe regular una sucesión de este mismo tipo.