Las familias ensambladas o reconstituidas son las uniones consensuales o formalizadas entre dos personas, que de relaciones anteriores tienen hijos y los traen a esta nueva unión y en las que incluso, pueden nacer hijos comunes. Los vínculos que devienen de las familias ensambladas se entremezclan por su origen, en tanto algunos miembros se unen por consanguinidad y otros por afectos, sin embargo, ello no impide que todos jueguen sus roles dentro del núcleo familiar siempre que el eje esencial de la familia sea el afecto.
En esta tipología familiar confluyen simultáneamente, un padre biológico, sus descendientes, el padre/madre afín conocido en el lenguaje popular como padrastro/madrastra, y en ocasiones los hijos comunes de la nueva pareja. Dicha composición rompe los esquemas de la familia nuclear tradicional, sin embargo, es una de las modalidades más comunes de la sociedad cubana actual y ello impone la necesaria regulación legal de los derechos de los padres, madres e hijos afines en el Proyecto de Código de las Familias.
La nueva pareja del progenitor no ocupa el lugar del padre o la madre. No se trata de un sustituto (a) capaz de lesionar la autoridad e identidad parental, sino que tiene su lugar propio y es considerada como una figura de referencia distinta. Los progenitores deben continuar cumpliendo las responsabilidades a que están obligados en relación con sus hijos.
Es evidente, que en el interior de la familia se crean situaciones convivenciales que obligan al padre/madre afín asumir conductas y tomar decisiones que inciden directamente en la crianza y formacion de los menores de edad que conviven en ella, de ahí que enfrente y resuelva situaciones que por siempre se consideraron exclusivos de los progenitores.
El ejercicio del rol del padre/madre afín significa la máxima cooperación y coordinación de esfuerzos con el progenitor guardador. Esta decisión implica una relación más profunda con el hijo afín y, a la vez, un compromiso mayor porque requiere una voluntad conjunta y puntos de vista comunes acerca de la crianza y educación. Además, el progenitor debe estar dispuesto a compartir la función, lo cual representa aceptar cierto control y límites en sus acciones. Todo ello facilita la delegación temporal de la responsabilidad parental en la madre o el padre afín, al concurrir situaciones que le impidan transitoriamente al progenitor guardador continuar desempeñándola, considerando también el criterio del progenitor no guardador, si fuera posible y lo que al respecto puede manifestar el hijo afín como eje central del asunto, atendiendo a su edad y madurez.
Resulta factible la valoración concreta del alcance de las funciones parentales de los padres y madres afines, entendida esta como la dimensión de estas funciones desde las distintas aristas del Derecho, todas con vistas a garantizar el bienestar de los niños, niñas y adolescentes bajo la cobertura que brinda la Convención de los Derechos del Niño y esencialmente con la aplicación del principio del interés superior del niño.
La participación del padre/madre afín en las dinámicas de la vida cotidiana del menor lo implican y comprometen en su formación, de ahí que surjan entre ellos lazos afectivos sólidos que le permitan a este asumir las obligaciones parentales que se precisen ante disimiles situaciones que le imposibilitan a los progenitores cumplimentarla, siempre y cuando dicha representación sea en beneficio de la vida familiar ensamblada y en respeto de su autonomía.
Premisas que se tipifican para la delegación de la responsabilidad parental a favor del padre/madre afín
La configuración del padre/madre afín, desde la posición de cónyuge o conviviente de quien tiene a su cargo el cuidado personal del niño, impone un presupuesto de convivencia afectiva de la pareja con el hijo. A través de una convivencia familiar estable se comparten ideales, se transmiten valores, se complementan las aspiraciones y se satisfacen necesidades que, individualmente, resultan difíciles de conseguir. En este marco se puede generar relaciones afectivas sólidas que implican a la familia en un proyecto de vida en común, en virtud siempre del origen de la recomposición familiar.
La convivencia en la familia ensamblada suele ser sumamente compleja, en tanto el decursar del tiempo puede crear lazos afectivos sólidos que, al estar acompañados de un grado de responsabilidad, conducen a la estabilidad y afectividad entre sus miembros; se impone que el menor sienta protección y seguridad en la relación que sostiene con los adultos que se encargan de su crianza.
La afectividad constituye la relación espiritual que une a las personas, su dimensión es sentimental, por ello las relaciones afectivas que surgen entre el padre/madre afín con el hijo de su pareja contribuyen esencialmente al éxito de la familia ensamblada y por consiguiente a la valoración de la posibilidad de concesión de responsabilidades parentales a favor del afín dentro del seno familiar.
Resulta relevante además, ante la concesión de la responsabilidad parental conocer el criterio del progenitor no guardador, siempre que sea posible y este se encuentre disponible, pues en muchas ocasiones se trata de un padre ausente por fallecimiento o despreocupación o porque reside en otro país y sus vínculos con su hijo son escasos. Ante un progenitor no guardador responsable debe tenerse en cuenta su criterio ante la delegación de la responsabilidad parental a favor del padre/madre afín.
En tal sentido, se impone aplicar el principio del interés superior del niño, como garantía que prioriza los derechos de estos sobre cualquier otro, visto su bienestar como el conjunto de condiciones necesarias para proveerle de un marco vital suficiente en el que pueda desarrollar sus capacidades y cualidades psíquicas, personales, sociales y afectivas incidiendo en su crecimiento en armonía con la realidad que le rodea.
En pos de la aplicación del principio del interés superior del niño, niña y adolescente ante la decisión acerca de la delegación de la responsabilidad parental del hijo afín a favor del padre/madre afín, se impone el análisis del presupuesto orientado al derecho del menor de edad a ser escuchado, así como su reconocimiento como sujeto de derecho en atención al principio de capacidad progresiva, que implica la participación por los niños, niñas y adolescentes en las decisiones que le atañen, conforme a su desarrollo y grado de madurez.
La Convención de los Derechos del Niño, de la cual Cuba es un estado firmante, no establece una edad mínima para la escucha de los menores de edad, de ahí que sea obligación de los Estados garantizar este derecho pudiendo expresar sus opiniones sin limitaciones, para que se valore en los asuntos que le conciernan como un medio de prueba más a tener en consideración para la aplicación del principio del interés superior del niño de manera íntegra.
Ante la disolución de la familia ensamblada, los menores que han convivido en ella reinciden en el sufrimiento por la separación de los adultos y en muchas ocasiones se ha creado un vínculo afectivo sólido entre el menor y el conviviente o excónyuge del progenitor guardador, razón que nos obliga a establecer un régimen de comunicación que les permita sostener las relaciones afectivas existentes, siempre que esta decisión se tome en beneficio de los intereses del menor.
El derecho de visita o comunicación admite importantes funciones educativas y de formación; satisface los afectos humanos más elevados, desinteresados y permanentes como son los nacidos de la paternidad por consanguinidad y los que surgen por vínculos de afinidad, teniendo como finalidad impedir la desintegración del núcleo familiar que ha sido agredido por la separación.
Se valora además la obligación alimentaria de carácter subsidiario que debe asumir el padre/madre afín como carga familiar para suministrar a ciertos allegados lo que necesitan y así mantener una vida humana digna y decorosa conforme al estado de familia, a la condición social y a las necesidades y recursos del hijo afín y del padre/madre afín. Los alimentos tienen una naturaleza asistencial y constituyen un derivado del derecho a la vida, debiendo buscarse sus fundamentos en las relaciones de familia, en términos de solidaridad humana.
Ante estas circunstancias, nada se opone a que el padre/madre afín asuma la responsabilidad de ofrecer alimentos al menor hijo de su pareja con quien establemente ha convivido, aspecto material que garantiza en la crianza del niño, aportando lo necesario para complementar la responsabilidad de los progenitores, de ahí que no se deba interrumpir esa prestación alimentaria de forma abrupta por el cese de la convivencia, pues una decisión de ese tipo alteraría notablemente la estabilidad que hasta ese momento le ha sido brindada por el padre/madre afín al hijo de su pareja.
Bases que sustentan los derechos de los padres, madres e hijos afines en el Proyecto de Código de las Familias
Los cimientos esenciales que facilitan el sustento de las decisiones judiciales y acuerdos notariales encaminados a delegar o ejercer de manera conjunta la responsabilidad parental y a definir las obligaciones devenidas de la separación o divorcio de los adultos que conviven en familia ensamblada son: el principio de protección de las relaciones familiares socioafectivas y la aplicación del interés superior del niño, niña y adolescente.
El principio de protección de las relaciones familiares socioafectivas en el ensamble cubano
Las relaciones familiares ensambladas tienen un sustento socioafectivo que precisan de protección legal para identificar la función que en el seno familiar juegan el padre/madre afín. Ello indica que no todas las segundas uniones devienen en espacios familiares donde se les reconozca un rol esencial.
Los fundamentos jurídicos que sustentan las relaciones afectivas de carácter mutuo que surgen en el modelo ensamblado son el principio de igualdad de los hijos, la posesión constante de estado surgida entre los padres e hijos afines y el principio de solidaridad familiar. Todos ellos inciden directamente en el principio de protección del interés superior del niño, en tanto unidos de manera indisoluble son pilares imprescindibles que facilitan la toma de decisiones en el seno de la familia reconstituida.
La igualdad de los hijos se refleja en el tratamiento afectivo que el adulto afín le prodiga al hijo de su pareja, sin distinción en cuanto a su propia descendencia consanguínea; el padre/madre afín ocupa en la vida de este una verdadera presencia, a través del cumplimiento de los deberes, derechos y obligaciones que se derivan de su postura dentro del seno familiar, marcados por una serie de actos de cariño, de entrega y consideración que demuestran la existencia de un vínculo socioafectivo y una convivencia respetuosa, pública y firmemente establecida de la familia.
La posesión constante de estado de hijo se presenta cuando alguien se dice hijo de quienes lo tratan públicamente como tal y afirman los adultos, a su vez, ser los padres, pues además de la convivencia estable se impone compartir una vida en familia con publicidad y reconocimiento, que muestre relaciones de afecto, respeto, solidaridad, comprensión y protección familiar, donde los menores de edad reciban el trato de hijo, asumiendo la responsabilidad de alimentarlo, educarlo y protegerlo, con una representatividad social y familiar.
La solidaridad familiar explica el deber de los padres, de la familia ampliada y la comunidad, de orientar y responder al pleno ejercicio por parte del niño, niña o adolescente de sus derechos reconocidos socialmente y reflejados en la Convención. Dicho principio impone el deber de ayudar a quien sufre necesidades, con mayor razón si es un padre o una madre afín, ya que los obligados a responder por los derechos fundamentales del menor no solo se reducen al padre/madre afín sino a la familia ampliada y a la sociedad en sentido general.
La aplicación del interés superior del niño, niña y adolescente
El interés superior del niño, la niña y el adolescente deviene en una consideración primordial para el ejercicio de sus atribuciones, no porque el interés del niño sea considerado socialmente como valioso, sino porque los niños tienen derecho a que, antes de tomar una medida sobre su persona se adopten aquellas que promuevan y protejan sus derechos. La decisión sobre el interés superior del niño requiere de una motivación, que debe contener las razones que se tuvieron en cuenta para entender que esa solución es la más beneficiosa para éste.
En tal sentido, es necesaria la escucha del menor para conocer su opinión y la influencia de esta en la toma de la decisión definitiva, lo que propicia las razones existentes tanto para considerarla como para apartarse de ella; relevante además es el factor tiempo en sus tres momentos (antes, durante y después de la toma de decisión) para garantizar la efectividad en la determinación del interés superior del niño.
A manera de conclusión
La existencia de la familia ensamblada es una realidad inexcusable que puede originarse o no del matrimonio, pero que de cualquier manera precisa de protección legal, en tanto toda persona tiene derecho a formar una familia para alcanzar, respecto de sus miembros, el desarrollo integral de sus potencialidades, concretar su identidad y lograr su autonomía.
No existe para el padre/madre afín un rol con carácter absoluto, no se trata de sustituir los roles de los progenitores, titulares de la responsabilidad parental, sino de asumir una función complementaria, colaborativa e incluso, en ocasiones, de delegación subsidiaria, encaminada a cooperar de manera directa en la crianza y formación de los hijos de la pareja, dada su participación en los actos cotidianos de estos y en función del bienestar de los niños.
Todo ello impone el necesario reconocimiento legal que el Proyecto de Código de las Familias le concede a los padres y madres afines, siempre en pos de salvaguardar las relaciones afectivas que sostienen el módelo familiar ensamblado y garantizando la observancia del principio del interés superior del niño, la niña y el adolescente como premisa esencial de protección estatal.