Garantizar el derecho a que niños, niñas y adolescentes a vivir en familia, asegurar su bienestar y desarrollo es el objetivo que busca la filiación adoptiva en el proyecto de ley de Código de las Familias.
La adopción es una forma de integración familiar que pretende dar acceso a un nuevo hogar a personas menores de edad que por circunstancias de la vida hayan perdido a sus progenitores, o que estos ya no puedan cumplir con su responsabilidad parental.
Además, resulta otra manera de formar una familia para quienes no hayan podido tener una descendencia propia. A este delicado y sensible tema el Código de las Familias, a someterse a referendo el próximo 25 de septiembre, tiene dedicado varias de sus secciones. Cubahora comparte algunas de sus claves fundamentales al respecto.
¿Qué es la adopción en el Código de las Familias?
El Código de las Familias en su artículo 87 define la adopción como “una institución jurídica de protección familiar y social, de orden público, en función del interés superior de niñas, niños y adolescentes”.
¿Qué principios rigen la adopción?
El documento explica que para las decisiones sobre adopción se valora la protección del derecho de la niña, el niño y adolescente a vivir en familia y se considera lo más beneficioso para su interés superior.
Además, añade que “se procura, siempre que sea posible, mantenerlo en el seno de su familia ampliada de origen o en los entornos afectivos cercanos conformados por terceras personas no parientes con las cuales mantiene un vínculo significativo duradero, y, de manera excepcional, en centros o instituciones especialmente dedicadas a su cuidado”.
Por otra parte, se procura que los hermanos no se separen durante el procedimiento de adopción y que sean adoptados por una misma familia. No obstante, de no ser posible, el tribunal debe disponer que las personas adoptantes garanticen la comunicación entre los hermanos, a no ser que con motivos razonablemente justificados se aconseje otra solución.
¿Qué tipos de adopción existen?
Adopción plena: Es aquella que se caracteriza por romper los vínculos de parentesco con la familia de origen de la persona menor de edad, uniendo no solo a adoptante y adoptado, sino también con los parientes de aquel; se trata de establecer, a través de una ficción jurídica, vínculos semejantes a los consanguíneos, entre adoptante y adoptado.
Adopción por integración: Se configura cuando se adopta al hijo o hija del cónyuge o de la pareja de hecho afectiva. En este caso no se trata de una persona menor de edad que hay que proteger buscándole una familia que lo cuide porque carece de ella, sino del reconocimiento de la existencia de las denominadas familias ensambladas o reconstituidas como un nuevo modelo familiar, por lo que no está destinada a excluir, extinguir o restringir vínculos, sino a ampliarlos mediante la integración de una persona al grupo familiar ya existente dela niña, niño o adolescente (NNA).
Adopción simple: Es aquella en que la relación de parentesco solo se establece entre adoptante y adoptado, sin ningún vínculo con los parientes de la persona o personas que lo adoptan. El adoptado conserva su filiación original y los derechos que de ella se derivan.
¿Quiénes pueden ser adoptados?
El artículo 96 del Código de las Familias dispone que solamente pueden ser adoptadas las personas menores de dieciocho (18) años cuyos progenitores no sean conocidos, o que los que ostenten la titularidad de la responsabilidad parental hayan fallecido, se les haya privado o manifiesten expresamente su voluntad a los fines de la adopción.
¿Qué derechos tienen las personas adoptadas?
Según el Código las personas adoptadas tienen derecho a:
- Conocer su identidad biológica y su origen, y acceder al expediente de adopción a partir de que adquieran la plena capacidad jurídica de acuerdo con las normas que en esta materia se establecen en el Código Civil o las que lo complementen
- Ser inscriptas con el o los apellidos de las personas adoptantes, salvo que excepcionalmente y por causa justificada se determine judicialmente otra solución.
- Mantener uno de sus nombres, pudiendo los adoptantes agregar nombres nuevos.
- Ser informadas y asesoradas durante todo el proceso adoptivo de las consecuencias de su adopción, de acuerdo con la evolución de sus facultades intelectuales y autonomía progresiva.
- Ser escuchadas en todo momento, atendiendo a su madurez psicológica, capacidad y autonomía progresiva.
¿Quiénes pueden adoptar?
El Código estipula que pueden adoptar las personas que cumplan los siguientes requisitos:
- Haber cumplido veinticinco (25) años.
- Estar en condiciones de poder solventar las necesidades económicas del adoptado.
- Tener una conducta que permita presumir, razonablemente, que cumplirá respecto al adoptado los deberes que establece el Artículo 134 (dedicado a la responsabilidad parental).
Además, exige que la diferencia de edad entre adoptantes y adoptado debe ser mínima de 18 años y máxima de 50 años, salvo excepciones como que se trate de parientes y adopción por integración.
Excepto por cónyuges o parejas de hecho afectivas, nadie puede ser adoptado por más de una persona. Por ejemplo, una persona casada no puede adoptar de forma unilateral, a menos que sea por integración.
¿Permanecen vínculos jurídicos entre adoptados y parientes consanguíneos?
“La adopción extingue los vínculos jurídicos filiales y de parentesco que hayan existido entre adoptados y sus madres, padres y parientes consanguíneos, salvo que se trate de la adopción por integración”, explica el artículo 92 del Código de las Familias.
¿Cuándo pueden subsistir los vínculos jurídicos con la familia anterior?
Cuando se trata de una adopción por integración pueden subsistir los vínculos jurídicos del adoptado con su familia paterna o materna anterior, si existen razones que lo aconsejen. Esto daría origen a una multiparentalidad.
¿El parentesco por adopción tiene los mismos efectos que el parentesco por consanguinidad?
Sí, según explica el artículo 19 del Código el parentesco que se origina en la adopción tiene los mismos efectos que el parentesco por consanguinidad.
“La adopción crea entre adoptados, adoptantes y sus parientes un vínculo de parentesco igual al existente entre madres, padres, hijas e hijos, del cual derivan los mismos derechos, deberes y efectos legales recíprocos, incluidas las prohibiciones para formalizar matrimonio o instrumentar uniones de hecho afectivas que subsisten en relación con la familia adoptiva y la de origen”.
- Consulte además: Código de Familias: ¿Patria potestad o responsabilidad parental?
¿Qué impedimentos puede haber para adoptar?
El Código de las Familias determina que no pueden adoptar:
- Las personas que no cumplan con los requisitos a que se refieren los artículos 98 y 99 de este Código.
- Los parientes ubicados en línea recta.
- Las personas que hayan sido sancionadas por sentencia firme en proceso penal como autores o cómplices de delitos vinculados con la violencia de género o familiar, o por delitos contra la libertad y la indemnidad sexual o contra la infancia, la juventud y la familia.
- Las personas que han sido alguna vez privadas de la responsabilidad parental de sus propias hijas o hijos por causas que impidan la revocación de esa decisión.
- La tutora o el tutor mientras no cese legalmente en su cargo y se apruebe judicialmente la rendición de cuentas final de su gestión.
- En la adopción por integración, uno de los cónyuges o pareja de hecho afectiva no puede adoptar al hijo o hija del otro, sin el consentimiento expreso de este.
¿Cómo se autoriza la adopción?
La adopción se autoriza judicialmente siempre que los adoptantes y los adoptados cumplan con todos los requisitos, y se satisfagan todas las exigencias previstas en el Código. En el proceso pueden intervenir la niña, el niño o adolescente (si tiene edad y grado de madurez suficiente, y siempre debe comparecer con asistencia letrada), sus representantes legales o padres biológicos, la fiscalía, organismos administrativos, y la defensoría si procede.
En caso de personas menores de edad acogidas en centros y hogares de asistencia social, las direcciones de estas instituciones instruyen el expediente de adopción. También pueden ser oídos en el caso los hijos o hijas de los adoptantes si existe convivencia entre ellos; y los parientes de las personas menores de edad cuya adopción se pretende.